Programa de Educación Especial en Puerto Rico-Ley 51
PROGRAMA DE EDUCACION ESPECIAL, 1996
SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES PARA PERSONAS CON IMPEDIMENTOS
Ley Núm. 51 del 7 de Junio de 1996, según enmendada) (18 L.P.R.A. sec. 1351 et seq.)
Art. 1 Título
Esta ley se conocerá como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos".
Art. 2 Definiciones. (18 L.P.R.A. sec. 1351)
Los siguientes términos y palabras tendrán el significado que se expresa a continuación, para los propósitos de esta ley:
(1)
Acomodo razonable. - Modificación o ajuste al proceso o
escenario educativo o de trabajo que permita a la persona con
impedimentos participar y desempeñarse en ese ambiente.
(2)
Ambiente menos restrictivo. - Ubicación que propicia que
la persona con impedimentos se eduque entre personas sin impedimentos.
Cuando las condiciones o necesidades de la persona no lo permitan, aún
con la utilización de ayudas y servicios suplementarios, tendrá derecho a
una ubicación apropiada de acuerdo al continuo de servicios y a la
reglamentación vigente.
(3)
Asistencia tecnológica. - todo aquel equipo y servicio
indispensable a ser utilizado por las personas con impedimentos con el
propósito de aumentar, mantener o mejorar sus capacidades funcionales,
incluyendo intérpretes, anotadores y lectores, cuando esté recomendado
en el programa individualizado de servicios.
(4)
Cernimiento inicial. - Proceso utilizado para identificar
las personas que requieran evaluaciones para determinar la presencia de
algún impedimento o retraso en el desarrollo.
(5)
Departamento. - Departamento de Educación, incluyendo al Instituto de Reforma Educativa.
(6)
Diagnóstico. - Proceso mediante el cual, a base de los
resultados de las pruebas y evaluaciones pertinentes, se establecen las
necesidades especiales de la persona con impedimentos.
(7)
Educación especial. - Enseñanza pública gratuita
especialmente diseñada para responder a las necesidades particulares de
la persona con impedimentos, en el ambiente menos restrictivo.
(8)
Equipo multidisciplinario. - Equipo formado por
profesionales de múltiples disciplinas, debidamente calificados que
estará a cargo de la evaluación, planificación, implantación de los
servicios, con la participación, durante todo el proceso, de los padres y
aún de la propia persona con impedimentos, si fuera adecuada su
participación.
(9)
Evaluación. - Administración e interpretación de las
pruebas o los instrumentos administrados por personal calificado y
certificado en su disciplina que se utilizan para determinar las
necesidades de la persona con impedimentos.
(10)
Impedimento. - Cualquier condición física, mental o
emocional que limite o interfiera con el desarrollo o la capacidad de
aprendizaje de la persona.
(11)
Padre. - Se refiere al padre, madre, tutor o encargado.
(12)
Persona con impedimentos. - Infantes, niños, jóvenes y
adultos hasta los veintiún (21) años de edad, inclusive, a quienes se
les ha diagnosticado una o varias de las siguientes condiciones:
retardación mental, problemas de audición incluyendo sordera, problemas
del habla o lenguaje, problemas de visión incluyendo ceguera, disturbios
emocionales severos, problemas ortopédicos, autismo, sordo-ciego, daño
cerebral por trauma, otras condiciones de salud, problemas específicos
de aprendizaje, impedimentos múltiples; quienes por razón de su
impedimento, requieran educación especial y servicios relacionados.
Incluye también retraso en el desarrollo para los infantes desde el
nacimiento hasta los dos (2) años inclusive.
(13)
Plan Individualizado de Servicios a la Familia: PISF. - Es
un plan escrito basado en una evaluación mutidisciplinaria del niño y
su familia para proveer servicios de intervención temprana a un niño
elegible menor de tres (3) años con impedimento y a su familia, que se
desarrolla conjuntamente con la familia y el personal calificado
apropiado que esté involucrado en la prestación de servicios de
intervención temprana.
(14)
Programa Educativo Individualizado: PEI. - Es un
documento escrito para cada persona con impedimentos, especialmente
diseñado para responder a sus necesidades educativas particulares,
basado en las evaluaciones realizadas por un equipo multidisciplinario, y
con la participación de los padres de dicha persona y, cuando sea
apropiado, por la propia persona.
(15)
Programa Individualizado Escrito de Rehabilitacion: PIER. - Es
un documento escrito en el cual se especifican los servicios a la
persona elegible, preparado por la Administración de Rehabilitación
Vocacional y desarrollado, por acuerdo, en conjunto, y firmado por la
persona elegible o su padre, y por el consejero o coordinador de
rehabilitación vocacional, conforme a la reglamentación federal y
estatal.
(16)
Registro. - Mecanismo mediante el cual se inscriben de
forma continua, los nombres e información básica de las personas que
solicitan servicios de educación especial.
(17)
Secretaría. - La Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos.
(18)
Secretario Auxiliar. - El Secretario o Secretaria de la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos.
(19)
Secretario. - Secretario o Secretaria del Departamento de Educación.
(20)
Servicios de Intervención Temprana. - Aquéllos
especialmente diseñados para responder a las necesidades de desarrollo
del infante de cero (0) a dos (2) años inclusive y las de su familia
para promover el desarrollo de éste.
(21)
Servicios Integrales. - Servicios educativos y
relacionados que se suplen de forma coordinada, compatibles con unas
metas y objetivos comunes recogidos en el programa individualizado de
servicios.
(22)
Servicios relacionados con la educación. - Servicios de
salud y de apoyo indispensables, que se requieren para que la persona
con impedimentos se beneficie de la educación especial para desarrollar
al máximo sus potencialidades.
(23)
Transición. - Proceso para facilitar a la persona con
impedimentos su adaptación o integración a un nuevo ambiente, de las
etapas de intervención temprana a la preescolar; a la escolar; al mundo
del trabajo; a la vida independiente, o a la educación post secundaria.
Art. 3 1352. Declaración de política pública.
El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso de
promover el derecho constitucional de toda persona a una educación
gratuita que propenda al "pleno desarrollo de su personalidad y al
fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las
libertades fundamentales". Para el logro de este propósito se trabajará
conjuntamente con la familia, ya que el desarrollo integral de la
persona con impedimentos debe estar enmarcado en su contexto familiar.
Forma parte de esta política pública sobre las personas con
impedimentos, hasta donde los recursos del Estado lo permitan,
garantizar:
(1) Una educación pública, gratuita y apropiada, en el ambiente menos
restrictivo posible, especialmente diseñada de acuerdo a las
necesidades individuales de las personas con impedimentos y con todos
los servicios relacionados indispensables para su desarrollo, según se
establezca en su plan individualizado de servicios, y lo más cerca
posible de las demás personas sin impedimentos. Esto aplica tanto a las
escuelas públicas del Departamento de Educación como a las Escuelas de
la Comunidad bajo la administración del Instituto de Reforma Educativa.
(2) Un proceso de identificación, localización, registro y una
evaluación por un equipo multidisciplinario debidamente calificado de
todas las personas con posibles impedimentos, dentro o fuera de la
escuela, desde el nacimiento hasta los veintiún (21) años de edad
inclusive.
(3) El diseño de un Programa Educativo Individualizado (PEI) que
establezca las metas a largo y corto plazo, los servicios educativos y
los servicios relacionados indispensables según lo determine el equipo
multidisciplinario.
(4) La confidencialidad de toda información personal.
(5) Un sistema sencillo, rápido y justo de ventilación de querellas.
(6) La participación de los padres en la toma de decisiones en todo proceso relacionado con sus hijos.
(7) Una alta prioridad en los esfuerzos de carácter preventivo para reducir la incidencia de impedimentos en las personas.
(8) Actividades que promuevan la inclusión de las personas con impedimentos y de su familia a la comunidad.
Art. 4 Derechos y responsabilidades. (18 L.P.R.A. sec. 1353)
(A)
Derechos de las personas con impedimentos. - Toda persona con impedimentos tendrá derecho a:
(a) Que se le garantice, de manera efectiva, iguales derechos que a las personas sin impedimentos.
(b) Ser representad[a]s ante las agencias y foros pertinentes por sus padres para defender sus derechos e intereses.
(c) Recibir protección contra negligencia, maltrato, prejuicio, abuso
o descuido por parte de sus padres, de sus maestros y de la comunidad
en general.
(d) Recibir, en la ubicación menos restrictiva, una educación
pública, gratuita, especial y apropiada, de acuerdo a sus necesidades
individuales.
(e) Ser evaluad[a]s y diagnosticados con prontitud por un equipo
multidisciplinario, que tome en consideración sus áreas de
funcionamiento y necesidades, de modo que pueda recibir los servicios
educativos y relacionados indispensables para su educación de acuerdo al
programa educativo individualizado para el desarrollo óptimo de sus
potencialidades.
(f) Recibir los servicios integrales que respondan a sus necesidades
particulares y que se evalúe con frecuencia la calidad y efectividad de
los mismos.
(g) Participar cuando sea apropiado en el diseño del Programa
Educativo Individualizado (PEI) y en la toma de decisiones en los
procesos de transición.
(h) Participar de experiencias en ambientes reales de trabajo, hasta
donde sus condiciones lo permitan, a fin de explorar su capacidad para
adiestrarse y desarrollarse en una profesión u oficio.
(i) Que se mantenga la confidencialidad de sus expedientes.
(j) Que sus padres o ell[a]s mism[a]s soliciten la remoción del
expediente de documentos que puedan serles detrimentales, con arreglo a
la reglamentación establecida.
(k) Que las decisiones que se tomen se fundamenten en el mejor interés de su persona.
(B)
Responsabilidades y derechos de los padres de las personas con impedimentos. - Los
derechos y obligaciones de los padres respecto a sus hijos,
establecidos en el Código Civil de Puerto Rico, no serán limitados por
los derechos y obligaciones que se establecen a continuación en esta
ley:
(1) Los padres serán responsables de:
(a) Atender y cuidar de sus hijos con impedimentos y satisfacer sus
necesidades básicas de alimentación, albergue, cuidado e higiene
personal en el ambiente más sano posible.
(b) Orientarse sobre las leyes relacionadas con los menores con
impedimentos, los servicios disponibles y las técnicas de manejo de los
mismos.
(c) Orientarse en relación a los servicios que las agencias concernidas puedan brindar a sus hijos.
(d) Participar en el proceso de desarrollo del programa de servicios educativos para las personas con impedimentos.
(e) Gestionar y colaborar para que las personas con impedimentos reciban los servicios educativos y el tratamiento prescrito.
(f) Cuidar y conservar en buen estado los equipos que les provean las
agencias y cumplir con las disposiciones de la reglamentación
correspondiente.
(2) Los padres tendrán derecho a:
(a) Solicitar y recibir orientación por parte de cada agencia
pertinente sobre las disposiciones de las leyes estatales y federales
relacionadas con la condición de la persona con impedimentos y los
procesos de identificación, evaluación, diseño del programa o plan
individualizado de servicios, ubicación y debido proceso de ley.
(b) Solicitar, a nombre de la persona con impedimentos, los servicios
disponibles en las diversas agencias gubernamentales para las cuales
ésta sea elegible.
(c) Tener acceso a los expedientes, las evaluaciones y otros
documentos relacionados con sus hijos con impedimentos, de acuerdo a las
normas establecidas.
(d) Radicar querella para solicitar reunión de mediación o vista
administrativa, en caso de que la persona con impedimentos no esté
recibiendo una educación apropiada, en el ambiente menos restrictivo y
de acuerdo a los arreglos de servicios contenidos en el PISF, PEI o
PIER, según sea el caso.
(e) Que las decisiones relacionadas con la identificación,
evaluación, ubicación e intervención que afecten a la persona con
impedimentos, se tomen en todo momento con su aprobación y
consentimiento, a menos que respondan a la decisión de un tribunal.
(f) Que cualquier objeción de parte de éstos sea considerada
diligentemente al nivel correspondiente, incluyendo aquellos casos cuyas
circunstancias particulares ameriten determinaciones a nivel estatal, o
en el foro pertinente.
Art. 5 Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos - Creación. (18 L.P.R.A. sac. 1354)
Se crea la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos
Integrales para Personas con Impedimentos como un componente operacional
del Departamento de Educación, que en adelante será la sucesora del
Programa de Educación Especial, a la que se faculta para que se
organice, utilizando los poderes, la autonomía y la flexibilidad
administrativa y docente otorgadas por esta ley, para prestar servicios
educativos y relacionados a personas con impedimentos; y para coordinar
los servicios que se les asignan a las demás agencias participantes.
El Secretario Auxiliar será nombrado por el Secretario de Educación y
deberá implantar la política pública establecida en esta ley.
Tomando en consideración la multiplicidad de condiciones y
necesidades especiales de las personas con impedimentos y reconociendo
la necesidad de que los servicios y equipos se provean con prontitud, se
le confiere a la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales
para Personas con Impedimentos autonomía administrativa, docente y
fiscal para que pueda operar efectivamente.
Autonomía administrativa. La Secretaría Auxiliar de
Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos tendrá
autonomía para planificar e implantar los procesos administrativos para
el logro de una gestión educativa efectiva. Asimismo, podrá tomar
decisiones y realizar acciones dirigidas a agilizar el funcionamiento y
la operación de la Secretaría Auxiliar. Podrá seleccionar y nombrar el
personal docente y clasificado que le prestará servicios, reconocerá los
derechos adquiridos en virtud de la preparación y la experiencia de los
candidatos en las diferentes categorías; reconocerá también los
derechos adquiridos del personal docente. Además, diseñará un sistema de
evaluación del personal y proveerá las actividades de crecimiento
profesional.
Autonomía docente. La Secretaría Auxiliar de Servicios
Educativos Integrales para Personas con Impedimentos tendrá autonomía
docente. Esto implica libertad para desarrollar los currículos
especialmente adaptados a las personas con impedimentos y para
identificar y seleccionar los equipos y materiales educativos especiales
indispensables. De esta forma podrá proveer al estudiante una
diversidad de opciones educativas para que, a base de sus necesidades e
intereses particulares, pueda lograr el mayor desarrollo de su
personalidad y potencialidades.
Para lograr esa diversidad de alternativas, la Secretaría Auxiliar se
podrá organizar siguiendo diferentes esquemas [y] modalidades de
servicios incluyendo horarios que se consideren adecuados para alcanzar
las metas de excelencia educativa a la que se aspira.
Autonomía fiscal. La Secretaría Auxiliar tendrá su
propio presupuesto y autonomía fiscal que le permita preparar,
administrar y fiscalizar su presupuesto; reprogramar los fondos
asignados o economías de acuerdo a las prioridades de los servicios;
efectuar la compra de servicios, de materiales, de libros, de equipos y
de suministros sin la intervención de la Secretaría Auxiliar de
Servicios Administrativos del Departamento de Educación o su equivalente
y sin la sujeción al Programa de Compras, Servicios y Suministros de la
[3 LPRA sec. 933a]. Preparará y aprobará un reglamento de compras y
pagos de servicios, equipos y suministros de conformidad con las normas y
procedimientos establecidos en dicha ley que sean afines con la
autonomía fiscal que el presente Capítulo le otorga y para agilizar la
contratación de los servicios profesionales y relacionados adecuados a
las necesidades especiales de las personas con impedimentos, de acuerdo a
las normas y reglamentos que se establezcan en armonía con las
prácticas de contabilidad generalmente establecidas y aceptadas como
sanas prácticas de administración fiscal.
Se faculta a la Secretaría Auxiliar para recibir donativos, la cual se regirá por las [3 LPRA secs. 1101
et seq.], los que serán invertidos en servicios directos a los estudiantes con impedimentos.
Art 6. Funciones. (18 L.P.R.A. sec. 1355)
Sin que ello constituya una limitación, las siguientes serán las funciones de la Secretaría Auxiliar:
(1) Diseñar y redactar el Programa Educativo Individualizado (PEI) para cada persona con impedimentos.
(2) Brindar los servicios educativos especializados y los
relacionados a todas las personas con impedimentos que se determinen
elegibles al programa de acuerdo a su Programa Educativo Individualizado
(PEI).
(3) Brindar los servicios relacionados y de apoyo a los estudiantes
con impedimentos ubicados en el programa regular y en otros ambientes de
acuerdo a su PEI.
(4) Establecer los sistemas y reglamentos necesarios para el adecuado
funcionamiento y operación de la Secretaría y para garantizar la
adecuada utilización de los poderes y facultades autonómicas que esta
ley le confiere.
(5) Asegurar la disponibilidad de los equipos multidisciplinarios
especializados necesarios para diseñar el PEI de acuerdo a las
necesidades específicas de los estudiantes.
(6) Desarrollar los mecanismos de monitoría necesarios para velar por
la implantación de los programas educativos individualizados en las
escuelas del sistema.
(7) Solicitar al Secretario la reasignación de personal de otras
áreas del Departamento a la Secretaría Auxiliar y, de ser necesario,
nombrar o contratar el personal adicional y llevar a cabo las acciones
administrativas y gerenciales necesarias para el mejor cumplimiento de
los propósitos de esta ley y de cualquier legislación estatal o federal
vigente, así como también de los reglamentos promulgados por el
Secretario y adoptados en virtud de esta ley o cualquier otro reglamento
aplicable.
(8) Desarrollar, en coordinación con otras dependencias del
Departamento de Educación, los programas educativos, currículo,
facultad, equipos y materiales de acuerdo con las necesidades y
características de las personas con impedimentos y con los recursos
disponibles.
(9) Establecer convenios o acuerdos con las agencias, instituciones
privadas y municipios para la prestación de servicios integrados a los
estudiantes participantes.
(10) Coordinar y verificar que las agencias que comparten
responsabilidades con la Secretaría Auxiliar presten, oportunamente, los
servicios que les corresponden en armonía con la política pública que
aquí se establece.
(11) Divulgar al personal, a los beneficiarios y a la comunidad en
general los servicios disponibles, así como los acuerdos interagenciales
establecidos y la reglamentación vigente bajo esta ley.
(12) Mantener un Registro Central continuo, confidencial y actualizado de las personas con impedimentos.
(13) Asegurar que los recursos federales y estatales asignados para
la prestación de servicios educativos y servicios relacionados de
personas con impedimentos se utilicen en la forma más efectiva y de
acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables.
(14) Elaborar, celebrar vistas públicas y tramitar el Reglamento para
la implantación de esta ley, no más tarde de noventa (90) días
laborables a partir de la efectividad del mismo. El mismo deberá
contener todos los elementos necesarios para una coordinación efectiva
interagencial.
(15) Establecer los mecanismos que garanticen que se le brinde a toda
persona con impedimentos un debido proceso de ley tanto en el aspecto
sustantivo como en el procesal.
(16) Garantizar la prestación, sin interrupción, de los servicios
mientras se establecen los acuerdos, reglamentos y otros documentos
normativos.
(17) Coordinar con las agencias pertinentes el desarrollo de un plan
de transición a la vida adulta para los estudiantes con impedimentos no
más tarde de los dieciseis (16) años de edad o antes si fuera
recomendado.
(18) Responder ante cualquier foro legal por el cumplimiento de esta
ley con el apoyo de los recursos de los departamentos correspondientes.
(19) Cualquier servicio auxiliar no contemplado en esta ley,
necesario para el buen funcionamiento de la Secretaría Auxiliar, será
prestado por las demás dependencias del Departamento de Educación, de
acuerdo a los recursos disponibles.
(20) Proveer los equipos y servicios de asistencia tecnológica estipuladas en el PEI del estudiante.
(21) Solicitar y aceptar donativos que se utilizarán exclusivamente
para mejorar los servicios directos a las personas con impedimentos.
Art. 7 Responsabilidades de las agencias gubernamentales. (18 L.P.R.A. sec. 1356)
Se asigna a cada agencia las siguientes responsabilidades
en adición a cualesquiera otras otorgadas por sus leyes habilitadoras o
por cualquier ley especial, estatal o federal. El Secretario Auxiliar
coordinará los servicios relacionados con cada agencia.
(A)
Responsabilidades comunes . -
(1) Todas las agencias, entidades o programas tendrán la
responsabilidad de localizar, identificar y referir a la agencia
correspondiente a las personas con impedimentos para la solicitud de
servicio.
(2) Establecer un reglamento para la implantación de esta ley en un
término no mayor de noventa (90) días naturales, excepto al Departamento
de Educación al cual se le confiere noventa (90) días laborables.
(3) Establecer convenios con las otras agencias, con los Municipios y
con el sector privado que propicien la prestación de los servicios
indispensables establecidos en el PEI para el desarrollo educativo de la
persona con impedimento.
(4) Colaborar en la prevención e identificación de los casos de maltrato de personas con impedimentos.
(5) Establecer un sistema de control de calidad que garantice
prontitud, efectividad y eficiencia en la prestación de sus servicios.
(6) Orientar a los familiares sobre sus derechos, responsabilidades y deberes en relación con las personas con impedimentos.
(7) Mantener un registro confidencial de las personas participantes y los servicios provistos bajo esta ley.
(8) Consignar en su petición presupuestaria anual el costo estimado de los servicios que les impone esta ley.
(9) Establecer un sistema de ventilación de querellas sencillo, e
investigar y resolver las mismas, según establecido en las [3 LPRA secs.
2101
et seq.], conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(10) Colaborar para establecer un sistema de capacitación y
desarrollo del personal que redunde en la disponibilidad de recursos
adecuadamente preparados.
(11) Garantizar la continuidad de los servicios mediante el
desarrollo de estrategias de coordinación que faciliten la transición de
las personas con impedimentos a través de las etapas.
(12) Divulgar los pormenores de esta ley a la población en general como método de alcance a los participantes potenciales.
(13) Facilitar la colaboración de los padres y la comunidad en el
desarrollo de proyectos y servicios que beneficien a las personas con
impedimentos.
(14) Proveer servicios de asistencia tecnológica indispensables para
el logro de los objetivos de los planes individualizados de cada persona
con impedimentos.
(15) Participar en la elaboración del plan de transición cuando sea apropiado.
(B)
Responsabilidades específicas . -
(1)
Departamento de Salud . -
(a) Secretaría Auxiliar de Protección y Promoción de la Salud:
(1) Orientar a la ciudadanía en general mediante campañas de
divulgación sobre la prevención para la disminución de la incidencia de
impedimentos en los niños.
(2) Realizar un cernimiento inicial durante los primeros tres (3)
meses de vida, a todos los infantes que nacen en alguna dependencia del
Departamento de Salud o que nazcan en hospitales privados bajo la
reforma de salud, y de aquellos que le sean referidos a este
Departamento.
Mediante una evaluación y diagnóstico se identificarán los niños que
presenten un posible retraso en el desarrollo y a aquellos que tengan un
diagnóstico establecido. Con el consentimiento de los padres, los
infantes serán referidos al Programa de Intervención Temprana con el fin
de establecer su elegibilidad al mismo. Para infantes que resulten
elegibles se elaborará un Plan Individualizado de Servicios a la Familia
(PISF).
(3) Implantar y brindar los servicios de intervención temprana para
infantes con impedimentos elegibles desde su nacimiento hasta los dos
(2) años de edad inclusive o treinta y seis (36) meses de edad.
(4) Coordinar el establecimiento de clínicas periódicas para detectar
deficiencias o impedimentos en los niños, jóvenes o adultos hasta los
veintiún (21) años de edad inclusive.
(5) Realizar evaluaciones iniciales y diagnósticos diferenciales con
análisis de prioridades, recursos, necesidades y recomendaciones como
parte de la prestación de servicios a los infantes y niños elegibles
hasta los dos (2) años de edad inclusive y a sus familias.
(b) Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción:
(1) Desarrollar e implantar los servicios especializados de salud
mental y contra la adicción para las personas con impedimentos.
(2) Desarrollar servicios terapeúticos para menores que por su
condición ya sea mental, emocional o de conducta no pueden beneficiarse
de servicios educativos y de salud mental a nivel ambulatorio.
(2)
Departamento de Educación . -
(a) El Secretario de Educación por conducto de la Secretaría Auxiliar
de Servicios Educativos Integrales para personas con impedimentos será
responsable de implantar la política pública enunciada que orientará la
gestión programática de la Secretaría en materia de educación especial.
(b) Proveer los servicios de educación adaptados a las personas con impedimentos en el sistema público.
(c) Ser responsable por el adecuado funcionamiento de los programas
educativos especializados establecidos bajo la administración de las
distintas agencias, departamentos e instrumentalidades del Gobierno de
Puerto Rico.
(d) Constituir el Comité Consultivo que se crea en la [18 LPRA sec. 1357] de esta ley y asegurar que sus funciones se cumplan.
(e) Mantener un programa de capacitación profesional y educación continua de los recursos humanos.
(f) Establecer los requerimientos académicos mínimos de educación
especial necesarios para obtener una licencia regular de maestro.
(g) Asegurar la disponibilidad y mantenimiento de las instalaciones
físicas necesarias para el ofrecimiento de los servicios educativos y
relacionados a la población escolar con impedimentos.
(h) Asegurar que todos los Programas y Servicios bajo el Departamento
de Educación estén disponibles para las personas con impedimentos en
igualdad de condiciones con todos los demás estudiantes del sistema,
según se determine apropiado.
(i) Compartir con la Secretaría Auxiliar aquellos recursos necesarios
disponibles en las otras dependencias del Departamento para evitar la
duplicidad.
(3)
Departamento de la Familia . -
(a) Administración de Familias y Niños:
(1) Ofrecer los servicios sociales de apoyo a las personas con
impedimentos y a sus familias cuando se haya determinado la necesidad de
estos servicios y de acuerdo a la reglamentación vigente.
(2) Colaborar con el Departamento de Educación y su Secretaría
Auxiliar para la prestación de los servicios a los menores con
impedimentos, desde tres (3) años y hasta la edad compulsoria para la
entrada al
Kindergarten, que puedan beneficiarse de una educación
integrada con estudiantes regulares, de acuerdo a los criterios de
elegibilidad establecidos.
(3) Proveer o coordinar con los Departamentos de Salud y de Educación
la prestación de los servicios terapeúticos y los demás servicios de
apoyo relacionados con el desarrollo integral de las personas con
impedimentos.
(4) Atender con prioridad la prevención y las querellas o los casos de maltrato y negligencia de las personas con impedimentos.
(5) Seleccionar y asignar un padre sustituto para asegurar los
derechos de los niños con impedimentos cuando los padres estén
incapacitados, no puedan ser localizados o cuando los niños se
encuentren bajo la custodia del Estado.
(b) Administración de Rehabilitación Vocacional:
(1) Evaluar, a través del Consejero de Rehabilitación Vocacional, los
casos referidos para determinar su elegibilidad a los servicios, según
lo establecen las guías estatales y federales.
(2) Implantar y brindar servicios de vida independiente y
rehabilitación vocacional a personas con impedimentos con capacidad para
desempeñarse en algún tipo de trabajo, basados en la legislación
estatal y federal.
(3) Diseñar un Programa Individualizado Escrito de Rehabilitación
(PIER) de acuerdo a las necesidades de la persona con impedimentos y a
tono con la reglamentación vigente.
(4) Colaborar y participar en la redacción e implantación del plan de transición a la vida adulta siempre que sea apropiado.
(4)
Departamento de Recreación y Deportes . -
(a) Desarrollar un plan para la orientación y capacitación sobre el
mejor uso del tiempo libre de la persona con impedimentos para: líderes
comunitarios, maestros del programa de educación física y educación
física adaptada, técnicos de federaciones olímpicas, entrenadores,
padres y personal que trabaja con las personas con impedimentos.
(b) Procurar que las instalaciones recreativas y deportivas cumplan
con las normas de accesibilidad y disponibilidad para las personas con
impedimentos mediante la participación en los procesos de endoso de
diseño, construcción, reconstrucción o mejoras y aceptación final de las
instalaciones.
(c) Promover la incorporación de las personas con impedimentos en
clínicas deportivas, actividades y competencias recreativas junto con
las demás personas para desarrollar y demostrar sus habilidades, servir
de ejemplo y fortalecer su autoestima.
(d) Fomentar la investigación sobre nuevos métodos, técnicas y
tecnologías en el campo del deporte y la recreación que propicien su
desarrollo integral.
(e) Orientar y asesorar al Departamento de Educación, a la
Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia, a las
universidades y a otras agencias pertinentes sobre los avances
tecnológicos dentro del campo de la recreación y los deportes para
brindar servicios a esta población.
(5)
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos . -
(a) Promover y ayudar a desarrollar en forma individualizada, las
oportunidades de empleo, con o sin subsidio gubernamental, para las
personas con impedimentos calificadas para trabajar.
(b) Participar en la elaboración e implantación del plan de
transición a la vida adulta del joven con impedimentos siempre que sea
apropiado.
(c) Preparar el plan de empleabilidad de cada joven con impedimentos
mayor de dieciséis (16) años, a través de consejeros ocupacionales
especializados en las necesidades y capacidades de empleo de esta
población, tomando en consideración el acomodo razonable.
(d) Proveer experiencias en ambientes de trabajo naturales como parte
de los servicios de transición a ofrecerse a jóvenes con impedimentos,
cuando resulte apropiado.
(e) Fomentar y velar por que los patronos provean a la persona con
impedimentos el acomodo razonable que le facilite la transición al mundo
del trabajo.
(6)
Universidad de Puerto Rico . -
(a) Promover la investigación y adaptación de tecnología para la población de personas con impedimentos.
(b) Capacitar a un número razonable de profesionales que brinden
servicios a las personas con impedimentos de acuerdo a la demanda por
estos servicios identificado por las agencias pertinentes.
(c) Proveer en coordinación con las agencias servicios actualizados de educación continua.
(7)
Departamento de Correción y Rehabilitación . -
(a) Identificar, a los jóvenes transgresores, los confinados, menores
de veintiún (21) años con impedimentos a través del cernimiento inicial
establecido en el Plan de Clasificación de la Agencia.
(b) Diseñar el plan de tratamiento individual considerando la
condición o necesidad particular, los recursos y programas disponibles
en la agencia.
(c) Proveer los servicios de educación adaptados a las personas con
impedimentos en coordinación con el Departamento de Educación sin
descuidar otros aspectos del Plan de Clasificación incluyendo el
referente a la seguridad propia y comunal.
(d) Facilitar el acceso a los confinados y jóvenes transgresores con
impedimentos a las activades deportivas o recreativas de la agencia,
considerando las condiciones o necesidades particulares.
(e) Promover y facilitar el acceso al adiestramiento, experiencia y
oportunidades de trabajo en las instituciones a los internos con
impedimentos para desarrollar y capacitarle en ocupaciones o destrezas
rentables en el mercado de empleo.
(f) Garantizar de manera efectiva a las personas con impedimentos,
hasta donde sus condiciones lo permitan el acceso a los servicios y
ofertas disponibles en el Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Art. 8 Comité Consultivo. (18 L.P.R.A. sec. 1357)
(A)
Composición . -
El Secretario constituirá un Comité Consultivo integrado por
diecinueve (19) miembros, de los cuales nueve (9) representarán el
interés público y serán designados por él. Estos serán: dos (2) personas
con impedimentos, de las cuales una será un joven con impedimentos,
tres (3) padres de niños y jóvenes con impedimentos, uno que represente
la población de cero a cuatro (0--4) y otro la de cinco a doce (5--12) y
otro trece a veintinuno (13--21); un (1) ciudadano particular de
reconocido interés en los problemas que afectan a los niños y jóvenes
con impedimentos; un (1) representante de la universidad del estado, dos
(2) especialistas en servicios relacionados, de los cuales uno será un
psicólogo escolar.
En representación del gobierno se designarán dos (2) maestros, uno
(1) de educación especial y otro de educación regular, un (1) director
de escuelas, un (1) director regional y un (1) supervisor, designados
por el Secretario Auxiliar, un (1) representante del Secretario de
Salud, un (1) representante del Secretario del Departamento de
Recreación y Deportes, y dos (2) representantes del Departamento de la
Familia, uno de los cuales será de la Administración de Rehabilitación
Vocacional y otro de la Administración de Familias y Niños, y un (1)
representante del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Los miembros del Comité Consultivo designados por el Secretario serán
por un término de cuatro (4) años, o hasta que sus sucesores sean
nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los representantes de los
Secretarios de los Departamentos de Salud, de Recreación y Deportes, de
la Familia y de Corrección y Rehabilitación los que serán nombrados por
el Secretario del Departamento al que representan. Los nombramientos
iniciales de los nueve representantes del interés público serán hechos
de la siguiente forma: tres (3) miembros por un término de dos años,
tres (3) miembros por un término de tres años y tres (3) miembros por un
término de cuatro (4) años.
Al finalizar los términos de los nombramientos iniciales, los
nombramientos subsiguientes serán por un término de cuatro (4) años.
El Comité evaluará la labor de sus miembros cada dos años y someterá
sus recomendaciones al Secretario. El Secretario podrá separar a los
funcionarios nombrados por él o solicitar la separación de cualquier
representante de otro Departamento por justa causa, previa notificación y
celebración de vistas. De ocurrir una vacante, el Secretario extenderá
un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro sustituido.
El Comité elegirá un presidente de entre sus miembros.
Los miembros del Comité que no sean funcionarios o empleados públicos
recibirán el pago de una dieta, según lo dispuesto en la reglamentación
del Departamento de Educación, por cada día de sesión a que asistan.
(B)
Funciones y deberes del Comité Consultivo . - El Comité tendrá las siguientes funciones y deberes:
(a) Estudiar los problemas de las personas con impedimentos y hacer
recomendaciones al Secretario y a las agencias ejecutivas
correspondientes sobre las medidas necesarias para prevenir y corregir
tales problemas.
(b) Estudiar y evaluar toda la legislación y reglamentación vigente
que afecte al buen desarrollo de la Ley de Servicios Educativos
Integrales para Personas con Impedimentos para recomendar la legislación
y reglamentación que estime necesaria a tales fines.
(c) Promover el establecimiento de programas de educación y orientación para beneficio de las personas con impedimentos.
(d) Preparar y aprobar un reglamento interno que establezca un
sistema adecuado para el cumplimiento de sus funciones. El mismo deberá
ser aprobado por el Secretario.
(e) Reunirse con el Secretario y con el Secretario Auxiliar, según se establezca en el reglamento del Comité.
(f) Rendir anualmente un informe sobre sus actividades y logros el
cual será sometido a la consideración del Secretario, del Gobernador y
de la Asamblea Legislativa.
(g) Tener libre acceso, siguiendo la reglamentación establecida, a
los archivos y estudios preparados por el Departamento y de cualquier
otra agencia, departamento o instrumentalidad del Gobierno, a fin de
obtener cualquier información, cuya divulgación no hubiese sido
restringida por disposición expresa de ley, que sea necesaria para
llevar a cabo sus funciones.
(h) Poder usar los servicios de los asesores, técnicos y empleados
del Departamento, previa notificación y autorización del Secretario,
para el desarrollo de sus investigaciones, estudios, programas y demás
funciones prescritas por esta sección.
Art. 9 Implantación. (18 L.P.R.A. sec. 1358)
La implantación de esta ley se realizará de forma
escalonada durante un período de cuatro (4) años al cabo de los cuales
se culminará el proceso de implantación y quedarán en pleno vigor todas
las disposiciones de la misma.
Para facilitar la implantación, las agencias prepararán un plan
maestro de implantación que cubrirá las etapas o áreas de trabajo de
cada agencia, y, bajo la coordinación del Secretario Auxiliar, se
armonizarán y compatibilizarán unos planes con otros.
Durante el primer año de vigencia, y según los términos de tiempo
establecidos en esta ley, se producirán, pero sin limitarse a, los
siguientes documentos: plan maestro de implantación, reglamentos y
procedimientos de implantación y acuerdos interagenciales.
Art. 11 Informe anual. (18 L.P.R.A. sec. 1359)
Las agencias a las cuales esta ley impone
responsabilidades, deberán rendir un informe anual integrado a la
Legislatura y al Gobernador sobre el estado de situación, progreso,
proyecciones y logros relacionados con el proceso de implantación de
esta ley. El Secretario Auxiliar coordinará la preparación del informe
anual integrado.
Art. 12 Facultades; Medidas Transitorias
Todas las normas y reglamentos que gobiernan el
funcionamiento y la operación de los programas y servicios afectados por
esta ley continuarán en vigor hasta tanto sean enmendados o
sustituidos. Los jefes de agencias quedan facultados para tomar las
medidas transitorias necesarias para la implantación de esta ley.
Art. 13 Tranferencia y Cláusura derogatoria
El Secretario del Departamento de Educación transferirá a
la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas
con Impedimentos, el personal, propiedad, archivos, expedientes,
documentos, fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia,
licencias, permisos y otras autorizaciones, obligaciones y contratos
pertenecientes al Programa de Educación Especial del Departamento de
Educación.
El personal a ser transferido a la Secretaría Auxiliar, conservará su
status como empleados y los derechos adquiridos conforme a los
dispuesto en la legislación y a la reglamentación aplicable, así como lo
relativo a los sistemas de retiro o planes de ahorro y préstamos a que
pertenezcan.
Se deroga la Ley Núm. 21 de 22 de julio de 1977 [18 LPRA secs. 1331 a
1347], conocidas como "Ley del Programa de Educación Especial".
http://www.lexjuris.com/lexlex/lexcodigoc/lexedimpedimentos.htm