Ley Núm. 10 del año 2011
(P. de la C. 2028); 2011, ley 10
Para añadir un nuevo inciso (9) y renumerar; y para enmendar
el primer y segundo párrafo del apartado A del Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de
1996; Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos
LEY NUM. 10 DE 18 DE FEBRERO DE 2011
Para añadir un nuevo inciso (9) y renumerar los
incisos (9) al (21) vigentes del Artículo 6, como (10) al (22) respectivamente;
y para enmendar el primer y segundo párrafo del apartado A del Artículo 8 de la
Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de
Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, a los
fines de otorgar a la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales
para Personas con Impedimentos la función de desarrollar, en coordinación con
el Departamento de Recreación y Deportes, programas de educación física
adaptada e integrar un maestro de educación física adaptada al Comité
Consultivo de Educación Especial del Departamento de Educación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Servicios
Educativos Integrales para Personas con Impedimentos” se promulga con la
finalidad de ratificar el derecho de las personas con impedimentos a recibir
una educación pública, gratuita y de acuerdo a sus necesidades, que le permita
desarrollarse plenamente y convivir con dignidad en la comunidad de la cual son
parte. A estos fines, dicha Ley crea la Secretaría Auxiliar de Servicios
Educativos Integrales para Personas con impedimentos, como un componente
operacional del Departamento de Educación con poderes, autonomía y flexibilidad
administrativa y docente para prestar servicios educativos a personas con
impedimentos y con facultad para coordinar dichos servicios con otras agencias
del Estado.
La citada Ley Núm. 51 fija responsabilidades comunes a todas las entidades del
Gobierno de Puerto Rico y le impone deberes específicos a ciertas agencias que
brindan servicios especializados directos o relacionados con este sector de la
población. Así por ejemplo, en su Artículo 7 le asigna al Departamento de
Recreación y Deportes el deber de desarrollar un plan para la orientación y
capacitación sobre el mejor uso del tiempo libre de la persona con impedimentos
dirigido a líderes comunitarios, maestros del programa de educación física y
educación física adaptada, técnicos de federaciones olímpicas, entrenadores,
padres y personal que trabaja con las personas con impedimentos. No obstante,
en dicho estatuto no hay un pronunciamiento específico para incluir entre las
funciones de la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para
Personas con Impedimentos, el deber de desarrollar programas de educación
física adaptada de acuerdo con las necesidades de los estudiantes.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, consciente de su responsabilidad para con las personas
con impedimentos, entiende necesario enmendar la
referida Ley Núm. 51, a los fines de establecer expresamente la responsabilidad
de la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con
Impedimentos con relación a los servicios de educación física adaptada, en
coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes. Igualmente considera
necesario incluir en el Comité Consultivo un maestro de educación física
adaptada, cuya experiencia y peritaje contribuya al desarrollo de la política
pública que se adopta mediante esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un nuevo
inciso (9) al Artículo 6 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-Funciones de la Secretaría Auxiliar de
Servicios Educativos
Integrales para Personas con Impedimentos
Sin que ello constituya una limitación, las
siguientes serán las funciones de la Secretaría Auxiliar:
(l)
…
(9)
Desarrollar, en coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes,
programas de educación física adaptada, incluyendo los equipos y materiales
recomendados de acuerdo con las necesidades específicas de los estudiantes.
(10) …”
Artículo 2.-Se renumeran los
incisos (9) al (21) vigentes, como (10) al (22) respectivamente, del Artículo 6
de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada.
Artículo 3.-Se enmienda el primer y segundo
párrafo del apartado A del Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
8.-Comité Consultivo
A.
Composición
El Secretario constituirá un Comité Consultivo integrado
por veinticuatro (24) miembros, de los cuales once (11) representarán el
interés público y serán designados por él. Estos serán: cuatro (4)
personas con impedimentos, de los cuales uno será un joven con impedimentos
menor de veintidós (22) años a través de su incumbencia; tres (3) padres de
niños o jóvenes con impedimentos, de los cuales uno (1) representará la
población de infantes desde que nacen hasta cumplidos los cuatro (4) años, uno
(1) representará la población de niños entre las edades de cinco (5) a doce
(12) años y uno (1) que representará la población de jóvenes entre las edades
de trece (13) a veintiún (21) años; un (1) ciudadano particular de reconocido
interés en los problemas que afectan esta población; dos (2) especialistas que
provean servicios relacionados, uno (1) de los cuáles será un psicólogo
escolar; y un (1) representante de la Asociación de Padres de Niños con
Impedimentos (APNI).
En representación del Gobierno se designarán del
Departamento de Educación: tres (3) maestros, uno (1) de educación especial,
uno (1) de educación regular y uno de educación física adaptada; un (l)
director de escuelas; y un (l) director regional; del Departamento de Salud: un
(1) representante de la Secretaría Auxiliar de Protección y Promoción de la
Salud y un (1) representante de la Administración de Servicios de Salud Mental
y Contra la Adicción; del Departamento de Recreación y Deportes: un (1)
representante del Secretario; del Departamento de la Familia: un (1)
representante del Secretario que será de la Administración de Familias y Niños;
del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos: un (1) representante del
Secretario y un (1) representante de la Administración de Rehabilitación
Vocacional; del Departamento de Corrección y Rehabilitación: un (1)
representante del Secretario; y de la Universidad de Puerto Rico: un (1)
representante del Presidente.
…”
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley
original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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